10.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 112/16


Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría) el 3 de enero de 2017 — Sporting Odds Limited/Nemzeti Adó- és Vámhivatal Központi Irányítása

(Asunto C-3/17)

(2017/C 112/25)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Sporting Odds Limited

Demandada: Nemzeti Adó- és Vámhivatal Központi Irányítása

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Deben interpretarse el artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE»), la prohibición de discriminación y la exigencia de que la limitación de las actividades de juegos de azar por los Estados miembros se realice de forma coherente y sistemática —objetivo legal que el Estado miembro motiva fundamentalmente apelando a la lucha contra la ludopatía y a la protección de los consumidores— en el sentido de que el monopolio nacional del Estado en materia de apuestas deportivas y de apuestas hípicas, en línea y fuera de Internet, es contrario a dichas normas si, por lo demás, en el Estado miembro, desde la reorganización del mercado llevada a cabo por éste, los proveedores privados de servicios sí pueden organizar, en los casinos físicos en régimen de concesión, otros juegos de azar (juegos de casino, juegos de cartas, máquinas tragaperras, juegos de casino en línea, juegos de cartas en línea), en línea y fuera de Internet, que conllevan a su vez un riesgo considerable de adicción?

2)

¿Deben interpretarse el artículo 56 TFUE, la prohibición de discriminación y la exigencia de que la limitación de las actividades de juegos de azar por los Estados miembros se realice de forma coherente y sistemática en el sentido de que se infringe dicho artículo y se incumple dicha exigencia si se determina que la reorganización de la configuración del mercado, motivada por la lucha contra la ludopatía y por el objetivo legal de proteger a los consumidores, tiene como consecuencia efectiva o se materializa, desde la reorganización del mercado llevada a cabo por el Estado miembro, en un incremento continuado del número de casinos, del impuesto anual sobre los juegos de azar de los casinos, de la previsión presupuestaria estatal de ingresos derivados de los cánones de concesión de casinos, de las fichas de juego compradas por los jugadores y de la cantidad de dinero necesaria para adquirir el derecho a jugar en máquinas tragaperras?

3)

¿Deben interpretarse el artículo 56 TFUE, la prohibición de discriminación y la exigencia de que la limitación de las actividades de juegos de azar por los Estados miembros se realice de forma coherente y sistemática en el sentido de que se infringe dicho artículo y se incumple dicha exigencia si se determina que la implantación de un monopolio nacional del Estado y la organización autorizada de juegos de azar por parte de proveedores privados de servicios, motivadas fundamentalmente por la lucha contra la ludopatía y por el objetivo legal de proteger a los consumidores, tienen, además, el objetivo de política económica de obtener mayores ingresos netos procedentes del juego y de conseguir un nivel de generación de ingresos extraordinariamente alto del mercado de los casinos de juego en el menor tiempo posible con el fin de financiar otros gastos presupuestarios y servicios públicos estatales?

4)

¿Deben interpretarse el artículo 56 TFUE, la prohibición de discriminación y la exigencia de que la limitación de las actividades de juegos de azar por los Estados miembros se realice de forma coherente y sistemática en el sentido de que se infringe dicho artículo y se incumple dicha exigencia, así como que se produce una diferenciación injustificada entre los proveedores de servicios, si se determina que el Estado miembro, invocando la misma razón de orden público, reserva a favor del monopolio estatal nacional ciertos servicios de juegos de azar en línea mientras que permite acceder a otros servicios de juegos de azar adjudicando un número cada vez mayor de concesiones?

5)

¿Deben interpretarse el artículo 56 TFUE y la prohibición de discriminación en el sentido de que se oponen a que únicamente los proveedores de servicios que disponen de casinos físicos (con concesión) en territorio húngaro puedan obtener licencia para ofrecer juegos de casino en línea, motivo por el cual los proveedores de servicios que no disponen de un casino físico en territorio húngaro (incluidos también los proveedores de servicios que disponen de un casino físico en otro Estado miembro) no pueden acceder a la licencia para ofrecer juegos de casino en línea?

6)

¿Deben interpretarse el artículo 56 TFUE y la prohibición de discriminación en el sentido de que se oponen a que el Estado miembro, mediante la eventual convocatoria de una licitación para adjudicar concesiones de casinos físicos y mediante la posibilidad de presentar, en condición de operador de juegos de azar de probada fiabilidad, una oferta [de contratación] para obtener la concesión de un casino físico, garantice la posibilidad teórica de que cualquier proveedor de servicios que cumpla los requisitos legales —incluso uno establecido en otro Estado miembro— obtenga la concesión para operar un casino físico y, una vez en posesión de ésta, la licencia para operar un casino en línea, pero, en realidad, el Estado miembro en cuestión no convoca ninguna licitación pública y transparente para adjudicar concesiones, ni el proveedor de servicios tiene tampoco, en la práctica, posibilidad de presentar una oferta [de contratación], y, aun así, las autoridades del Estado miembro declaran que el proveedor de servicios actuó ilegalmente por haber prestado el servicio sin licencia y le imponen una sanción de carácter administrativo?

7)

¿Deben interpretarse el artículo 56 TFUE, la prohibición de discriminación y la exigencia de que el procedimiento de autorización sea transparente, objetivo y público en el sentido de que se oponen a que el Estado miembro diseñe un sistema de adjudicación de concesiones respecto de determinados servicios de juegos de azar al mismo tiempo que el órgano que decide sobre las concesiones también puede, en lugar de convocar una licitación para adjudicar las concesiones, celebrar contratos de concesión con determinadas personas calificadas de operadores de juegos de azar de probada fiabilidad, en vez de dar a todos los proveedores de servicios, mediante la convocatoria de una única licitación, la posibilidad de participar en la licitación en las mismas condiciones?

8)

En caso de que se responda negativamente a la séptima cuestión y de que puedan establecerse una pluralidad de procedimientos en el Estado miembro de que se trate para la obtención de una misma concesión: ¿debe el Estado miembro garantizar, en aplicación del artículo 56 TFUE, la equivalencia de dichos procedimientos en aras del efecto útil de la normativa de la Unión en materia de libertades fundamentales, teniendo en cuenta la exigencia de que el procedimiento de autorización sea transparente, objetivo y público y el requisito de la igualdad de trato?

9)

¿Influye en la respuesta que haya de darse a las cuestiones sexta a octava el hecho de que ni en un caso ni en otro esté garantizado el control jurisdiccional u otro recurso efectivo contra la resolución de adjudicación de la concesión?

10)

¿Deben interpretarse el artículo 56 TFUE, la cláusula de lealtad del artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TUE») y la autonomía institucional y procesal de los Estados miembros, en relación con los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales (en lo sucesivo, «Carta»), así como con el derecho a disponer de mecanismos de control jurisdiccional efectivos y con el derecho a la defensa que dichos preceptos consagran, en el sentido de que, al examinar los requisitos de Derecho de la Unión que derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, así como la necesidad y la proporcionalidad de la restricción adoptada por el Estado miembro de que se trata, el órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio puede ordenar y llevar a cabo de oficio el examen y la práctica de prueba incluso en el supuesto de que la legislación procesal nacional del Estado miembro no prevea legalmente dicha facultad?

11)

¿Debe interpretarse el artículo 56 TFUE, en relación con los artículos 47 y 48 de la Carta, así como con el derecho a disponer de mecanismos de control jurisdiccional efectivos y con el derecho a la defensa que dichos preceptos consagran, en el sentido de que, al examinar los requisitos de Derecho de la Unión que derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, así como la necesidad y la proporcionalidad de la restricción adoptada por el Estado miembro de que se trata, el órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio no puede atribuir la carga de la prueba a los proveedores de servicios afectados por la restricción, sino que corresponde al Estado miembro —y, concretamente, a la autoridad estatal que dicta la resolución impugnada en el litigio— justificar y demostrar la conformidad con el Derecho de la Unión, así como la necesidad y la proporcionalidad de la normativa nacional, lo cual, de no llevarse a cabo, provoca por sí solo que la normativa nacional vulnere el Derecho de la Unión?

12)

¿Debe interpretarse el artículo 56 TFUE, a la luz también del derecho a un procedimiento equitativo del artículo 41, apartado 1, del derecho a ser oído del artículo 41, apartado 2, letra a), y de la obligación de motivación del artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta, así como de la cláusula de lealtad del artículo 4 TUE, apartado 3, y de la autonomía institucional y procesal de los Estados miembros, en el sentido de que no se cumplen tales exigencias si la autoridad competente del Estado miembro no comunica al operador de juegos de azar el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio con arreglo a la normativa nacional, ni tampoco recaba posteriormente, en el curso del procedimiento administrativo, la opinión de aquél sobre la conformidad de la normativa del Estado miembro con el Derecho de la Unión, y, sin explicar en detalle, en la motivación de su decisión, tal conformidad y las pruebas que la respaldan, impone, en un procedimiento de instancia única, una sanción calificada de administrativa por el Derecho nacional?

13)

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 56 TFUE, en el artículo 41, apartados 1 y 2, letras a) y c), de la Carta y en los artículos 47 y 48 de ésta, así como al derecho a disponer de mecanismos de control jurisdiccional efectivos y al derecho a la defensa que dichos preceptos consagran, ¿se cumplen las exigencias que se establecen en los referidos artículos si el operador de juegos de azar puede cuestionar por primera vez y tan sólo ante el órgano jurisdiccional nacional la compatibilidad de la normativa nacional con el Derecho de la Unión?

14)

¿Pueden interpretarse el artículo 56 TFUE y la obligación de los Estados miembros de justificar y motivar la restricción de la libre prestación de servicios en el sentido de que el Estado miembro no ha cumplido dicha obligación si ni en el momento de la adopción de la restricción ni en el del examen estaba ni está disponible la evaluación de impacto pertinente que respalde los objetivos de orden público de la restricción?

15)

Atendiendo al marco que señala la ley para fijar el importe de la sanción administrativa que puede imponerse, a la naturaleza de la actividad que se penaliza con la sanción y, en particular, a la medida en que la actividad afecta al orden público y a la seguridad pública, así como al fin represivo de la sanción, ¿puede considerarse, en virtud de los artículos 47 y 48 de la Carta, que la sanción administrativa en cuestión tiene «carácter penal»? ¿Influye esta circunstancia en la respuesta que haya de darse a las cuestiones prejudiciales undécima a decimocuarta?

16)

¿Debe interpretarse el artículo 56 TFUE en el sentido de que si, en virtud de las respuestas dadas a las cuestiones precedentes, el órgano jurisdiccional que conoce del litigio declara la ilegalidad de la normativa y de su aplicación, debe declarar también que contraviene el Derecho de la Unión la sanción basada en la normativa nacional que no se atiene a lo dispuesto en el artículo 56 TFUE?