7.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 202/51


Artículo 4

1.   La Unión dispondrá de competencia compartida con los Estados miembros cuando los Tratados le atribuyan una competencia que no corresponda a los ámbitos mencionados en los artículos 3 y 6.

2.   Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se aplicarán a los siguientes ámbitos principales:

a)

el mercado interior;

b)

la política social, en los aspectos definidos en el presente Tratado;

c)

la cohesión económica, social y territorial;

d)

la agricultura y la pesca, con exclusión de la conservación de los recursos biológicos marinos;

e)

el medio ambiente;

f)

la protección de los consumidores;

g)

los transportes;

h)

las redes transeuropeas;

i)

la energía;

j)

el espacio de libertad, seguridad y justicia;

k)

los asuntos comunes de seguridad en materia de salud pública, en los aspectos definidos en el presente Tratado.

3.   En los ámbitos de la investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones, en particular destinadas a definir y realizar programas, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.

4.   En los ámbitos de la cooperación para el desarrollo y de la ayuda humanitaria, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones y una política común, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.