SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 22 de septiembre de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2000/13/CE — Etiquetado y presentación de los productos alimenticios — Artículo 1, apartado 3, letra b) — Concepto de “producto alimenticio envasado” — Artículo 2 — Información y protección de los consumidores — Artículo 3, apartado 1, punto 8 — Lugar de origen o de procedencia de un producto — Artículo 13, apartado 1 — Etiquetado de los productos alimenticios envasados — Artículo 13, apartado 4 — Embalajes o recipientes cuya cara más grande tenga una superficie inferior a 10 cm2 — Directiva 2001/110/CE — Artículo 2, punto 4 — Indicación del país o de los países de origen de la miel — Envases unitarios de miel empaquetados en cartones colectivos entregados a colectividades — Envases unitarios vendidos por separado u ofrecidos al consumidor final como elemento integrante de comidas preparadas vendidas por un precio global — Indicación del país o de los países de origen de esa miel»

En el asunto C‑113/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo del Land de Baviera, Alemania), mediante resolución de 11 de febrero de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de marzo de 2015, en el procedimiento entre

Breitsamer und Ulrich GmbH & Co. KG

y

Landeshauptstadt München,

con intervención de:

Landesanwaltschaft Bayern,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, los Sres. D. Šváby, J. Malenovský, M. Safjan (Ponente) y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de enero de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Breitsamer und Ulrich GmbH & Co. KG, por el Sr. M. Kraus, Rechtsanwalt;

en nombre de la Landeshauptstadt München, por los Sres. S. Groth y K. Eichhorn, en calidad de agentes;

en nombre de la Landesanwaltschaft Bayern, por el Sr. R. Käß, Oberlandesanwalt;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. S. Grünheid, K. Herbout‑Borczak y K. Skelly, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de abril de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO 2000, L 109, p. 29), y del artículo 2, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO 2011, L 304, p. 18).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Breitsamer und Ulrich GmbH & Co. KG y la Landeshauptstadt München (ciudad de Múnich, Alemania) en relación con la obligación de mencionar, en cada uno de los envases unitarios de miel empaquetados en cartones colectivos entregados a colectividades, el país de origen de esa miel cuando los citados envases unitarios se venden por separado o se ofrecen al consumidor final como elemento integrante de comidas preparadas vendidas por un precio global.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2000/13

3

A tenor de los considerandos 4 a 6, 8, 14 y 15 de la Directiva 2000/13:

«(4)

El objeto de la presente Directiva debe ser el de adoptar las normas comunitarias, de carácter general y horizontal, aplicables al conjunto de los productos alimenticios que están en el mercado.

(5)

Por el contrario, las normas de carácter específico y vertical, referidas solamente a ciertos productos alimenticios determinados, deben adoptarse en el marco de las disposiciones que regulan dichos productos.

(6)

Cualquier regulación relativa al etiquetado de los productos alimenticios debe fundarse, ante todo, en el imperativo de la información y la protección de los consumidores.

[...]

(8)

Un etiquetado detallado relativo a la naturaleza exacta y las características del producto, que permite al consumidor realizar su elección con conocimiento de causa, es el más apropiado en la medida en que crea menos obstáculos a la libertad del intercambio.

[...]

(14)

Las normas de etiquetado deben implicar igualmente prohibición de inducir a error al comprador o de atribuir virtudes medicinales a los productos alimenticios; para ser eficaz, esta prohibición debe extenderse a la presentación y la publicidad de los productos alimenticios.

(15)

A fin de facilitar los intercambios entre los Estados miembros, puede preverse que en la fase anterior a la venta al consumidor final, solamente las informaciones sobre los elementos esenciales figuren en el embalaje exterior y que algunas menciones obligatorias que deban acompañar a un producto alimenticio previamente embalado, figuren únicamente en los documentos comerciales correspondientes a los productos.»

4

El artículo 1 de esta Directiva estaba redactado así:

«1.   La presente Directiva se refiere al etiquetado de los productos alimenticios destinados a ser entregados, sin ulterior transformación, al consumidor final así como a ciertos aspectos relativos a su presentación y a la publicidad que se hace de ellos.

2.   La presente Directiva se aplicará también a los productos alimenticios destinados a ser entregados a los restaurantes, hospitales, cantinas y otras colectividades similares, denominados en lo sucesivo “colectividades”.

3.   A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

“etiquetado”: las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un producto alimenticio y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran a dicho producto alimenticio;

b)

“producto alimenticio envasado”: la unidad de venta destinada a ser presentada sin ulterior transformación al consumidor final y a las colectividades, constituida por un producto alimenticio y el envase en el cual haya sido acondicionado antes de ser puesto a la venta, ya recubra el envase al producto por entero o sólo parcialmente, pero de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar dicho envase.»

5

El artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la citada Directiva regulaba:

«El etiquetado y las modalidades según las cuales se realice no deberán:

a)

ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente:

i)

sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia, y modo de fabricación o de obtención».

6

El artículo 3, apartado 1, punto 8, de la misma Directiva disponía:

«El etiquetado de los productos alimenticios implicará solamente, en las condiciones, y salvo las excepciones previstas en los artículos 4 a 17, las indicaciones obligatorias siguientes:

[...]

8)

el lugar de origen o de procedencia en los casos en que su omisión pudiera inducir a error al consumidor sobre el origen o la procedencia real del producto alimenticio».

7

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/13 tenía la siguiente redacción:

«Las disposiciones comunitarias aplicables a ciertos productos alimenticios determinados y no a los productos alimenticios en general podrán establecer otras indicaciones obligatorias además de las enumeradas en el artículo 3.

[...]»

8

El artículo 8, apartado 2, letra c), de dicha Directiva preceptuaba:

«Cuando un envase esté constituido por dos o más envases individuales que contengan la misma cantidad del mismo producto, se indicará la cantidad neta mencionando la cantidad neta contenida en cada envase individual y el número total de envases. No obstante, estas indicaciones no serán obligatorias cuando el número total de envases individuales pueda verse claramente y contarse fácilmente desde el exterior y cuando pueda verse claramente desde el exterior por lo menos una indicación de la cantidad neta contenida en cada envase individual.»

9

El artículo 13, apartados 1 y 4, de la citada Directiva establecía:

a)

Cuando los productos alimenticios se presentan envasados, las indicaciones previstas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4, figurarán en el embalaje previo o en una etiqueta unida a éste.

b)

No obstante lo dispuesto en la letra a) y sin perjuicio de las disposiciones comunitarias relativas a las cantidades nominales, cuando los productos alimenticios envasados:

estén destinados al consumidor final, pero comercializados en una fase anterior a la venta al mismo y cuando esta fase no se trate de la venta a una colectividad,

estén destinados a ser entregados a las colectividades para ser preparados, transformados, fragmentados o cortados en ellas,

las menciones previstas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 podrán figurar, solamente, en los documentos comerciales que se refieran a dichos productos cuando se garantice que dichos documentos, con todas las menciones de etiquetado, o acompañan a los productos alimenticios a que se refieren, o se han enviado antes de la entrega o al mismo tiempo que ésta.

c)

En los casos contemplados en la letra b), las menciones previstas en los puntos 1), 5) y 7) del apartado 1 del artículo 3 así como, en su caso, la mención prevista en el artículo 10, figurarán también en el embalaje exterior en que se presentan los productos alimenticios en el momento de la comercialización.

[...]

4.   En el caso de las botellas de vidrio destinadas a ser utilizadas de nuevo que estén marcadas de manera indeleble y que, por ello, no lleven etiqueta ni faja ni collarín, así como de los embalajes o recipientes cuya cara más grande tenga una superficie inferior a 10 centímetros cuadrados, sólo deberá indicarse las menciones enumeradas en los puntos 1), 4) y 5) del apartado 1 del artículo 3.

[...]»

10

El artículo 14 de la misma Directiva disponía:

«Los Estados miembros establecerán las reglas detalladas según las cuales se mencionarán las indicaciones previstas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 en los productos alimenticios que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y a las colectividades o en los productos alimenticios envasados en los lugares de venta a petición del comprador o preenvasados para su venta inmediata.

Siempre que quede asegurada la información del comprador podrán no atribuir carácter obligatorio a dichas indicaciones o a algunas de ellas.»

11

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, del Reglamento n.o 1169/2011, la Directiva 2000/13 fue derogada con efectos a partir del 13 de diciembre de 2014.

Directiva 2001/110/CE

12

A tenor del considerando 5 de la Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel (DO 2002, L 10, p. 47):

«Las normas generales sobre etiquetado de los productos alimenticios que establece la Directiva [2000/13], deben aplicarse con arreglo a determinadas condiciones. Habida cuenta del estrecho vínculo existente entre la calidad de la miel y su origen, es indispensable garantizar una información completa sobre estos aspectos, a fin de no inducir a error a los consumidores en relación con la calidad del producto. Los intereses particulares de los consumidores en lo que se refiere a las características geográficas de la miel y una total transparencia al respecto requieren que se mencione en el etiquetado el país de origen en que se haya recolectado la miel.»

13

De acuerdo con el artículo 1 de la Directiva 2001/110:

«La presente Directiva se aplicará a los productos definidos en el anexo I. Estos productos deberán cumplir los requisitos del anexo II.»

14

El artículo 2 de dicha Directiva establece:

«La Directiva [2000/13] será aplicable a los productos definidos en el anexo I, con arreglo a las siguientes condiciones:

1)

El término “miel” se aplicará solamente al producto definido en el punto 1 del anexo I y deberá usarse en el comercio para designar a dicho producto.

[...]

4)

a)

Deberán mencionarse en la etiqueta el país o los países de origen en que la miel haya sido recolectada.

No obstante, si la miel procede de más de un Estado miembro o de un tercer país, dicha mención podrá sustituirse por una de las siguientes, según proceda:

“mezcla de mieles de la CE”,

“mezcla de mieles no procedentes de la CE”,

“mezcla de mieles procedentes de la CE y de mieles no procedentes de la CE”.

b)

A efectos de la Directiva [2000/13] y, en particular, de sus artículos 13, 14, 16 y 17, las menciones que deberán indicarse con arreglo a la letra a) se considerarán indicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de dicha Directiva.»

15

El anexo I de la Directiva 2001/110 se titula «Denominación, descripción y definición de los productos».

Derecho alemán

Reglamento relativo a la miel

16

El artículo 3, apartados 4 y 5, de la Honigverordnung (Reglamento relativo a la miel), de 16 de enero de 2004 (BGBl. 2004 I, p. 92), en su versión aplicable en la fecha de los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Reglamento relativo a la miel»), establece:

«(4)   Además de los datos exigidos por [la Lebensmittel-Kennzeichnungsverordnung (Reglamento relativo al etiquetado de los productos alimenticios), de 15 de diciembre de 1999 (BGBl. 1999 I, p. 2464; en lo sucesivo, «Reglamento relativo al etiquetado de los productos alimenticios»)], el etiquetado de los productos que figuran en el anexo 1 deberá incluir la siguiente información, que se especificará de conformidad con lo establecido en el apartado 5:

1.

El país o los países de origen donde se recolectó la miel; si la miel procede de más de un país, dicha mención podrá sustituirse por una de las siguientes, según proceda:

a)

“mezcla de mieles de la CE”,

b)

“mezcla de mieles no procedentes de la CE”,

c)

“mezcla de mieles procedentes de la CE y de mieles no procedentes de la CE”,

[...]

(5)   [...] Además, en cuanto a la forma del etiquetado con arreglo al apartado 4, se aplicarán mutatis mutandis el artículo 3, apartado 3, primera y segunda frases y primera parte de la tercera frase, y el apartado 4, del Reglamento relativo al etiquetado de los productos alimenticios.»

17

El artículo 4, apartado 3, del Reglamento relativo a la miel prohíbe la comercialización de productos que no lleven la mención obligatoria exigida por el artículo 3, apartado 4, de dicho Reglamento.

Reglamento relativo al etiquetado de los productos alimenticios

18

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento relativo al etiquetado de los productos alimenticios establece:

«El presente Reglamento regula el etiquetado de los productos alimenticios acondicionados en envases finales en el sentido del artículo 42, apartado 1, de la [Gesetz über das Inverkehrbringen und die Bereitstellung von Messgeräten auf dem Markt, ihre Verwendung und Eichung sowie über Fertigpackungen (Ley de comercialización de dispositivos de medición, su uso y calibración y de envases finales), de 25 de julio de 2013 (BGBl. 2013 I, p. 2722)], estando dichos envases destinados a ser ofrecidos al consumidor [artículo 3, apartado 4, del Lebensmittel- und Futtermittelgesetzbuch (Código sobre los productos alimenticios y los productos destinados a la alimentación animal)]. Se equiparan a un consumidor los restaurantes, los establecimientos de restauración colectiva y las empresas, en la medida en que adquieren productos alimenticios para que se consuman en el interior de su establecimiento.»

19

El artículo 3, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento establece:

«(3)   Las indicaciones mencionadas en el apartado 1 figurarán en alemán en el envase o en una etiqueta adherida a éste, en una posición destacada y serán fáciles de entender, claramente legibles e indelebles. Las indicaciones mencionadas en el apartado 1 podrán facilitarse también en otra lengua fácilmente comprensible siempre que eso no restrinja la información aportada al consumidor. No podrán estar tapadas o separadas por otras indicaciones o elementos gráficos; las indicaciones establecidas en el apartado 1, puntos 1, 4 y 5 y las indicaciones cuantitativas establecidas en el artículo 43, apartado 1, de la Ley de comercialización de dispositivos de medición, su uso y calibración y de envases finales figurarán en el mismo campo de visión.

(4)   No obstante lo dispuesto en el apartado 3,

1.

las indicaciones mencionadas en el apartado 1 sobre

a)

los platos preparados individuales y listos para el consumo destinados a ser entregados a establecimientos de restauración colectiva para su consumo in situ,

b)

los envases que vayan a comercializarse con el nombre de un vendedor o de la razón social de un vendedor establecido en un Estado miembro de la Unión Europea o en algún Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en el momento de la entrega a éste,

c)

los productos alimenticios envasados que vayan a entregarse al consumidor en el sentido del artículo 1, apartado 1, segunda frase, para ser allí preparados, transformados, divididos o entregados, [...]

[...]

podrán figurar en la documentación comercial correspondiente a dichos productos, cuando se garantice que esta documentación con todos los datos del etiquetado o acompañan a los alimentos a que se refieren , o se han enviado antes de la entrega o al mismo tiempo que ésta. En los casos del punto 1, letras b) y c), las indicaciones mencionadas en el apartado 1, puntos 1, 2 y 4, se incluirán también en el embalaje exterior de los productos alimenticios. En los casos del apartado 2, punto 3, las menciones previstas en el apartado 1, puntos 1 y 4, no deben figurar en el mismo espacio.»

Ley de comercialización de dispositivos de medición, su uso y calibración y de envases finales

20

A tenor del artículo 42, apartado 1, de la Ley de comercialización de dispositivos de medición, su uso y calibración y de envases finales, se entiende por «envases finales» los envases de cualquier tipo en los que los productos son empaquetados en ausencia del comprador y que se precintan también en ausencia del comprador, de manera que la cantidad de producto contenido en ellos no puede modificarse sin abrir el envase o sin alterarlo de forma ostensible.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

21

Breitsamer und Ulrich, empresa que opera en la Unión en el ámbito de la fabricación y del envasado de miel, comercializa un producto alimenticio denominado «Breitsamer Imkergold» (en lo sucesivo, «miel de referencia»). Se trata de un mismo tipo de miel envasado en 120 envases unitarios de 20 gramos, en tarrinas con cierre hermético de aluminio (en lo sucesivo, «envases unitarios de miel de referencia»). Estos 120 envases se colocan en un cartón colectivo, cerrado por dicha empresa, y vendidos en este formato a las colectividades.

22

En este cartón colectivo, se ponen las menciones obligatorias sobre este producto alimenticio y previstas por las Directivas 2000/13 y 2001/110, en particular, el país de origen de la miel. Los envases unitarios de miel de referencia no incluyen la mención del país de origen de la miel.

23

El 30 de octubre de 2012, la ciudad de Múnich impuso al gerente de Breitsamer und Ulrich una multa por incumplir las obligaciones legales de etiquetado previstas por el Reglamento relativo a la miel debido a que, durante el primer semestre del año 2011, esta empresa había comercializado miel en envases unitarios que no incluían la mención del país de origen de dicha miel.

24

El 5 de noviembre de 2012, Breitsamer und Ulrich presentó una demanda ante el Verwaltungsgericht München (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Múnich, Alemania) para que se declarara que no había infringido el Reglamento relativo a la miel al no indicar, en cada uno de los envases unitarios de miel de referencia, el país de origen de dicha miel. Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2013, ese tribunal desestimó la citada demanda.

25

Breitsamer und Ulrich recurrió en apelación contra esta sentencia ante el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo del Land de Baviera, Alemania) alegando que los envases unitarios de miel de referencia no son «productos alimenticios envasados», en el sentido del Reglamento relativo al etiquetado de productos alimenticios, en su versión aplicable en la fecha de los hechos del litigio principal. En efecto, no se trata de unidades de venta ya que estos envases unitarios se entregan en cartones colectivos a colectividades que no venden los referidos envases unitarios.

26

Breitsamer und Ulrich hace referencia también a un documento denominado «Preguntas y respuestas relativas a la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor», de 31 de enero de 2013, elaborado por un grupo de trabajo creado por la Dirección General de Salud y Consumidores de la Comisión Europea y compuesto por expertos de los Estados miembros (en lo sucesivo, «documento del grupo de expertos»). Según el punto 2.1.3 de este documento, publicado en el sitio Internet de la Comisión, «habida cuenta de las distintas formas de entregar los alimentos a los consumidores finales en establecimientos de colectividades, cabe señalar que las tarrinas monodosis (por ejemplo, mermeladas, miel, mostaza) que se presentan como parte de una comida a los beneficiarios de servicios a colectividades no deben considerarse como unidades de venta. Por lo tanto, sería suficiente que, en tales casos, la información alimentaria figurara en el envase múltiple».

27

Por último, Breitsamer und Ulrich destaca que el etiquetado de los envases unitarios de miel producidos por otras empresas o procedentes de Estados miembros distintos de la República Federal de Alemania no son objeto de controversia, pese a que estos envases unitarios no incluían indicación del país de origen de esa miel.

28

La Landesanwaltschaft Bayern (Fiscalía del Land de Baviera, Alemania), parte en el procedimiento principal, sostiene que el objetivo del Derecho de la Unión es proporcionar al consumidor la información más completa posible sobre los productos alimenticios que se le ofrecen y que los envases unitarios de miel de referencia no pierden su condición de mercancías «envasadas» porque estén empaquetadas en un cartón colectivo cerrado.

29

Según el tribunal remitente, la miel de referencia está incluida en el ámbito de aplicación del anexo I del Reglamento relativo a la miel, que incorporó al Derecho alemán la Directiva 2001/110.

30

En estas circunstancias, el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo del Land de Baviera) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Son los envases unitarios de miel que se incluyen en un embalaje conjunto que contiene todos los elementos identificativos (incluida la indicación del país de origen) y que no se venden, como tales envases unitarios, a los consumidores finales ni se entregan individualmente a colectividades, “productos alimenticios envasados” a efectos del artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/13 y del artículo 2, apartado 2, letra e), del Reglamento n.o 1169/2011, sujetos a la correspondiente obligación de etiquetado, o, al no constituir una unidad de venta, no son productos alimenticios envasados sujetos a etiquetado obligatorio?

2)

¿Es diferente la respuesta a la primera cuestión si dichos envases unitarios se ofrecen en las colectividades no sólo en platos preparados combinados/comida preparada que se pagan de forma conjunta, sino que también se venden por separado?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

31

Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/13 debe entenderse en el sentido de que constituye un «producto alimenticio envasado» cada uno de los envases unitarios de miel en tarrinas con cierre hermético de aluminio y que se empaquetan en cartones colectivos entregados a colectividades, cuando estas últimas venden esos envases unitarios por separado o los ofrecen al consumidor final como elemento integrante de comidas preparadas vendidas por un precio global.

32

Con carácter preliminar, procede señalar que, a tenor de las cuestiones planteadas por el tribunal remitente, los envases unitarios de miel de referencia pueden venderse por separado al consumidor final en colectividades, lo que niega Breitsamer und Ulrich.

33

A este respecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho comunitario no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse las sentencias de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C‑94/04 y C‑202/04, EU:C:2006:758, apartado 25, y de 7 de abril de 2016, KA Finanz, C‑483/14, EU:C:2016:205, apartado 41).

34

No puede desvirtuarse esta presunción de pertinencia por la mera circunstancia de que una de las partes del litigio principal niegue algunos hechos cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia y de los cuales depende la definición del objeto de dicho litigio (véanse las sentencias de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C‑94/04 y C‑202/04, EU:C:2006:758, apartado 26, y de 14 de abril de 2016, Polkomtel, C‑397/14, EU:C:2016:256, apartado 38).

35

En el caso de autos, la cuestión de si los envases unitarios de miel de referencia se venden también por separado forma parte del marco fáctico del asunto principal, que no corresponde verificar al Tribunal de Justicia.

36

En estas circunstancias, debe darse una respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo del Land de Baviera). Dicho esto, por lo que respecta al Reglamento n.o 1169/2011, el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para dar una respuesta útil, a la luz de este Reglamento, a las cuestiones planteadas.

37

Con arreglo al artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/13, se ha de entender por «producto alimenticio envasado» en el sentido de dicha Directiva la unidad de venta destinada a ser presentada sin ulterior transformación al consumidor final y a las colectividades, constituida por un producto alimenticio y el envase en el cual haya sido acondicionado antes de ser puesto a la venta, ya recubra el envase al producto por entero o sólo parcialmente, pero de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar dicho envase.

38

Con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra a), de esa Directiva, cuando los productos alimenticios se presentan envasados, las indicaciones previstas en el artículo 3 y en el artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva figurarán en el embalaje previo o en una etiqueta unida a éste.

39

A este respecto, el artículo 3, apartado 1, punto 8, de la misma Directiva dispone que, entre estas indicaciones, figurará el lugar de origen o de procedencia en los casos en que su omisión pudiera inducir a error al consumidor sobre el origen o la procedencia real del producto alimenticio.

40

A tenor de los considerandos 4 y 5 de la Directiva 2000/13, su objeto es adoptar normas de carácter general y horizontal, aplicables al conjunto de los productos alimenticios que están en el mercado, mientras que las normas de carácter específico y vertical, referidas solamente a ciertos productos alimenticios determinados deben adoptarse en las disposiciones que regulan dichos productos.

41

Es preciso observar que la Directiva 2001/110 establece tales normas de carácter específico respecto a la miel. En efecto, de conformidad con su artículo 1, esta Directiva se aplica a los productos definidos en su anexo I. En el presente caso, consta que la miel de referencia es un producto de ese tipo.

42

Pues bien, el artículo 2, primera frase, de la Directiva 2001/110 dispone que la Directiva 2000/13 será aplicable a los productos definidos en el anexo I de esa primera Directiva, en determinadas condiciones. En cuanto al artículo 2, punto 4, letra a), de la Directiva 2001/110, preceptúa, en esencia, que, a efectos de la Directiva 2000/13 y, en particular, de sus artículos 13 y 14, la mención del origen de la miel se considera una indicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de dicha Directiva.

43

Estas disposiciones se precisan por el considerando 5 de la Directiva 2001/110, que establece que «las normas generales sobre etiquetado de los productos alimenticios que establece la Directiva [2000/13], deben aplicarse con arreglo a determinadas condiciones. Habida cuenta del estrecho vínculo existente entre la calidad de la miel y su origen, es indispensable garantizar una información completa sobre estos aspectos, a fin de no inducir a error a los consumidores en relación con la calidad del producto. Los intereses particulares de los consumidores en lo que se refiere a las características geográficas de la miel y una total transparencia al respecto requieren que se mencione en el etiquetado el país de origen en que se haya recolectado la miel».

44

De la combinación de estas dos Directivas resulta que, en lo que atañe a un producto incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/110, la indicación del país de origen de la miel debe figurar obligatoriamente en el embalaje previo o en una etiqueta unida a éste ya que la omisión de esta indicación puede, en todos los casos, inducir a error al consumidor sobre el origen o la procedencia real de esta miel, en el sentido del artículo 3, apartado 1, punto 8, de la Directiva 2000/13.

45

Por otro lado, el artículo 1, apartado 2, de esta última Directiva precisa que ésta se aplicará también a los productos alimenticios destinados a ser entregados a los restaurantes, hospitales, cantinas y otras colectividades similares, denominados «colectividades». En el presente caso, como resulta de la resolución de remisión, los envases unitarios de miel de referencia, empaquetados en cartones colectivos, fueron entregados a tales colectividades.

46

No obstante, procede comprobar si las excepciones previstas, respectivamente, en el artículo 13, apartado 1, letra b), y en el artículo 14 de la Directiva 2000/13 no se aplican en circunstancias como las del litigio principal.

47

En primer lugar, por lo que respecta al artículo 13, apartado 1, letra b), primer y segundo guiones, de esta Directiva, éste dispone que, por un lado, cuando los productos alimenticios envasados estén destinados al consumidor final, pero comercializados en una fase anterior a la venta al mismo y cuando esta fase no se trate de la venta a una colectividad, y, por otros, cuando los productos alimenticios envasados estén destinados a ser entregados a las colectividades para ser preparados, transformados, fragmentados o cortados en ellas, las menciones previstas en el artículo 3 y en el artículo 4, apartado 2, de la misma Directiva podrán figurar, solamente, en los documentos comerciales que se refieran a dichos productos cuando se garantice que dichos documentos, con todas las menciones de etiquetado, o acompañan a los productos alimenticios a que se refieren, o se han enviado antes de la entrega o al mismo tiempo que ésta.

48

Sin embargo, es preciso señalar que estas disposiciones no son aplicables en circunstancias como las del asunto principal. En efecto, como resulta de la resolución de remisión, los envases unitarios de miel de referencia se presentan en forma de tarrinas cerradas con una tapa hermética de aluminio por Breitsamer und Ulrich, que se ofrecen sin ulterior transformación al consumidor final por la colectividad a la que se han entregado.

49

Por ello, por un lado, si estos envases unitarios destinados al consumidor final se comercializan en una fase anterior a la venta al mismo, los citados envases unitarios se venden a colectividades, contrariamente al supuesto previsto en el artículo 13, apartado 1, letra b), primer guión, de la Directiva 2000/13. Por otro lado, la miel de referencia no se prepara, transforma, fragmenta o corta por estas colectividades, en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), segundo guión, de dicha Directiva.

50

En segundo lugar, respecto al artículo 14 de la Directiva 2000/13, éste preceptúa que, los Estados miembros establecerán las reglas detalladas según las cuales se mencionarán las indicaciones previstas en el artículo 3 y en el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva en los productos alimenticios que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y a las colectividades o en los productos alimenticios envasados en los lugares de venta a petición del comprador o preenvasados para su venta inmediata y siempre que quede asegurada la información del comprador podrán no atribuir carácter obligatorio a dichas indicaciones o a algunas de ellas.

51

En el presente caso, consta que los envases unitarios de miel de referencia no se envasan en los lugares de venta a petición del comprador ni se preenvasan para su venta inmediata, de modo que las situaciones contempladas en este artículo 14 no son pertinentes.

52

Por tanto, habida cuenta de la situación prevista en el artículo 13, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/13, la obligación de etiquetar los envases unitarios de miel como de los que se trata en el litigio principal, y, en consecuencia, de mencionar la indicación del o de los países de origen de esa miel, de conformidad con el artículo 2, punto 4, letra a), de la Directiva 2001/110, depende de si esos envases unitarios deben considerarse «productos alimenticios envasados», en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/13.

53

A este respecto, del artículo 8, apartado 2, letra c), de la Directiva 2000/13 resulta que un envase puede estar constituido por dos o más envases individuales. Por ello, el mero hecho de que los cartones colectivos en los que se empaquetan los envases unitarios de miel de referencia pudieran a su vez calificarse de envases no significa que estos envases unitarios no puedan ser «productos alimenticios envasados», en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/13.

54

En el caso de autos, envases unitarios de miel como de los que se trata en el litigio principal cumplen varios de los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/13 para ser calificados de «productos alimenticios envasados», en el sentido de dicha disposición.

55

En efecto, como resulta de los elementos de hecho que figuran en el apartado 48 de la presente sentencia, por una parte, los envases unitarios de miel de referencia están destinados a ser presentados sin ulterior transformación al consumidor final tras la apertura del cartón colectivo por la colectividad a la que se le entrega y, por otra parte, estos envases unitarios han sido acondicionados antes de ser puestos a la venta y su envase los recubre por entero, de tal forma que no puede modificarse el contenido sin abrir o modificar dicho envase.

56

Sin embargo, es preciso indicar que existen divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas del artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/13.

57

Así, las versiones en inglés («any single item») y en polaco [«każd(a) pojedyncz(a) sztuk(a)»], en especial, utilizan términos que se refieren a un único elemento, sin otro calificativo. En cambio, otras versiones lingüísticas de la misma disposición, como la española («la unidad de venta»), la alemana («die Verkaufseinheit») o la francesa («l’unité de vente»), se refieren también a un único elemento, pero mencionando también el concepto de «venta».

58

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición ni se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. Las disposiciones del Derecho de la Unión deben interpretarse y aplicarse de manera uniforme, a la luz de las versiones existentes en todas las lenguas de la Unión. En caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión, la disposición de que se trate debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en la que se integra (sentencias de 27 de marzo de 1990, Cricket St Thomas, C‑372/88, EU:C:1990:140, apartados 1819; de 15 de noviembre de 2012, Kurcums Metal, C‑558/11, EU:C:2012:721, apartado 48, así como de 17 de marzo de 2016, Kødbranchens Fællesråd, C‑112/15, EU:C:2016:185, apartado 36).

59

Por lo que se refiere a la estructura general de la Directiva 2000/13, cabe señalar que, aun cuando hay una divergencia entre las distintas versiones lingüísticas del artículo 1, apartado 3, letra b), de dicha Directiva, esta disposición, en cualquier caso, menciona puesto a la «venta», ya sea en español («puesto a la venta»), en alemán («vor dem Feilbieten»), en inglés («being offered for sale»), en francés («présentation à la vente»), o en polaco («oferowanie na sprzedaż»).

60

El artículo 13, apartado 1, de la citada Directiva, relativo a los productos alimenticios envasados, hace referencia también a la «venta» de los productos alimenticios. En el mismo sentido, el artículo 14 de la Directiva 2000/13 concierne al supuesto en el que los productos alimenticios se presenten sin envasar para la «venta» al consumidor final y a las colectividades.

61

Por otro lado, otras disposiciones de dicha Directiva mencionan al «comprador». Además del citado artículo 14, el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de esta Directiva dispone que el etiquetado y las modalidades según las cuales se realice no deberán ser de tal naturaleza que induzcan a error al «comprador», especialmente sobre las características del producto alimenticio, entre ellas el origen o procedencia de éste.

62

Por tanto, de la estructura general de la Directiva 2000/13 resulta que, además de los otros requisitos previstos en el artículo 1, apartado 3, letra b), de dicha Directiva, la obligación de etiquetar con arreglo al artículo 13, apartado 1, de esa Directiva se refiere a los productos alimenticios destinados a ser presentados sin ulterior transformación para la venta al consumidor final y a las colectividades.

63

Esta situación puede adoptar la forma de una venta por separado al consumidor final en una colectividad de envases unitarios de miel como de los que se trata en el litigio principal, por ejemplo, en un restaurante o una cantina.

64

Tal situación puede darse también cuando dichos envases unitarios se ofrecen como elemento integrante de una comida preparada vendida por un precio global, por ejemplo, como parte de un menú elaborado por un establecimiento de restauración colectivo o como elemento disponible en el bufet de un hotel.

65

En efecto, como señaló la Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones, este forfait cubre todos los bienes y servicios necesarios para la entrega de dicha comida, así pues, incluye los diferentes componentes de dicha comida, incluidos, si procede, los envases unitarios de miel como los controvertidos en el litigio principal.

66

Esta interpretación del artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/13 se ve corroborada por la finalidad de esta Directiva.

67

En efecto, tanto del considerando 6 de la citada Directiva como de su artículo 2 resulta que ésta fue concebida con el afán de informar y proteger al consumidor final de los productos alimenticios, en particular, por lo que respecta a la naturaleza, la identidad, las cualidades, la composición, la cantidad, la duración, el origen o la procedencia y el modo de fabricación o de obtención de dichos productos (sentencia de 23 de noviembre de 2006, Lidl Italia, C‑315/05, EU:C:2006:736, apartado 47 y jurisprudencia citada).

68

Sobre este particular, como establece el considerando 8 de la Directiva 2000/13, el etiquetado detallado relativo a la naturaleza exacta y las características del producto debe permitir al consumidor realizar su elección con conocimiento de causa.

69

Por consiguiente, esa Directiva exige que el consumidor disponga de una información correcta, neutra y objetiva que no le induzca a error (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2015, Teekanne, C‑195/14, EU:C:2015:361, apartado 32 y jurisprudencia citada).

70

Pues bien, como se ha señalado en el apartado 43 de la presente sentencia, del considerando 5 de la Directiva 2001/110 resulta que los intereses particulares de los consumidores en lo que se refiere a las características geográficas de la miel y una total transparencia al respecto requieren que se mencione en el etiquetado el país de origen en el que se haya recolectado la miel.

71

El hecho de que tal mención figure en los envases unitarios de miel como de los que se trata en el litigio principal contribuye, por tanto, respecto a la decisión de adquirir por separado o consumir o no esa miel cuando se facilita como parte integrante o disponible de una comida preparada vendida por un precio global, a permitir al consumidor final realizar su elección con conocimiento de causa.

72

Conviene añadir que, a tenor del artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2000/13, en el caso de los embalajes o recipientes cuya cara más grande tenga una superficie inferior a 10 cm2, sólo deberán indicarse las menciones enumeradas en los puntos 1), 4) y 5) del apartado 1 del artículo 3 de dicha Directiva. Por consiguiente, en ese caso, no se requiere la indicación del país de origen, que figura en el punto 8 del citado artículo 3, apartado 1.

73

Todos los interesados presentes en la vista han sostenido que la cara más grande de los envases unitarios de miel de referencia tenía una superficie superior a 10 cm2.

74

Incumbe al tribunal remitente comprobar si esa superficie es efectivamente superior a 10 cm2. Si no es superior, no procedería, con arreglo al artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2000/13, hacer figurar en envases unitarios de miel como de los que se trata en el litigio principal el país de origen de esa miel.

75

Si es superior, de todo lo anterior resulta que constituye un «producto alimenticio envasado», sujeto, por ello, a la obligación de indicar el país de origen de la miel, cada uno de los envases unitarios que se presentan en forma de tarrinas con un cierre hermético de aluminio empaquetadas en un cartón colectivo cerrado por el operador del sector alimentario y vendidas en este formato a las colectividades, cuando éstas venden esas tarrinas por separado o las ofrecen al consumidor final como un elemento integrante de comidas preparadas vendidas por un precio global.

76

Ninguna de las alegaciones formuladas para apoyar la inexistencia de obligación de etiquetar los envases unitarios de miel como de los que se trata en el litigio principal puede desvirtuar esta interpretación.

77

Por un lado, según una primera alegación, del documento del grupo de expertos, citado en el apartado 26 de la presente sentencia, resulta que tarrinas individuales de miel presentadas al consumidor final como parte integrante de la comida en un establecimiento de restauración no son consideradas unidades de venta y, por ello, la indicación del origen de esa miel sólo debe figurar en el cartón colectivo.

78

Sin embargo, basta observar que el documento del grupo de expertos no tiene carácter vinculante. El propio documento indica, en su punto 1, que no tiene valor jurídico alguno y, en caso de conflicto, la interpretación de la legislación incumbe en última instancia al Tribunal de Justicia.

79

Por otro lado, conforme a una segunda alegación, el operador del sector alimentario puede incluir en cada uno de los envases unitarios de miel una mención como «no puede venderse por separado» lo que implicaría que, a falta de venta por separado, la Directiva 2000/13 no exigiría la indicación del país de origen de la miel en cada uno de esos envases.

80

No obstante, como se indicó en los apartados 63 y 64 de la presente sentencia, la obligación de etiquetar los envases unitarios de miel como de los que se trata en el litigio principal, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/13, concierne, en particular, la situación en la que estos envases unitarios están destinados a ser presentados sin ulterior transformación para la venta al consumidor final en una colectividad, a saber, cuando los referidos envases unitarios se venden por separado o cuando se ofrecen como elemento de una comida preparada vendida por un precio global.

81

En estas condiciones, no procede distinguir en función de que la venta de envases unitarios de miel como de los que se trata en el litigio principal sea una venta por separado o no.

82

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/13 debe interpretarse en el sentido de que constituye un «producto alimenticio envasado» cada uno de los envases unitarios de miel que se presentan en tarrinas con un cierre hermético de aluminio y se empaquetan en cartones colectivos entregados a colectividades, cuando estas últimas venden esos envases individuales por separado o los proponen al consumidor final como elemento integrante de comidas preparadas vendidas por un precio global.

Costas

83

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

El artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, debe interpretarse en el sentido de que constituye un «producto alimenticio envasado» cada uno de los envases unitarios de miel que se presentan en tarrinas con un cierre hermético de aluminio y se empaquetan en cartones colectivos entregados a colectividades, cuando estas últimas venden esos envases individuales por separado o los proponen al consumidor final como elemento integrante de comidas preparadas vendidas por un precio global.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.