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Document 12016A025
Consolidated version of the Treaty establishing the European Atomic Energy Community#TITLE II - PROVISIONS FOR THE ENCOURAGEMENT OF PROGRESS IN THE FIELD OF NUCLEAR ENERGY#CHAPTER 2 - Dissemination of information#Section 3 - Security provisions#Article 25
Versión consolidada del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
TÍTULO II - DISPOSICIONES DESTINADAS A PROMOVER EL PROGRESO EN EL ÁMBITO DE LA ENERGÍA NUCLEAR
CAPÍTULO 2 - Difusión de los conocimientos
Sección 3 - Disposiciones relativas al secreto
Artículo 25
Versión consolidada del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
TÍTULO II - DISPOSICIONES DESTINADAS A PROMOVER EL PROGRESO EN EL ÁMBITO DE LA ENERGÍA NUCLEAR
CAPÍTULO 2 - Difusión de los conocimientos
Sección 3 - Disposiciones relativas al secreto
Artículo 25
DO C 203 de 7.6.2016, p. 16–17
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/euratom_2016/art_25/oj
7.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 203/16 |
Artículo 25
1. El Estado miembro que comunique la existencia o el contenido de una solicitud de patente o de modelo de utilidad referente a un objeto previsto en los apartados 1 o 2 del artículo 16 notificará, en su caso, la necesidad de someter esta solicitud, por razones de defensa, al régimen de secreto que indique, precisando su probable duración.
La Comisión transmitirá a los demás Estados miembros todas las comunicaciones recibidas en aplicación del párrafo precedente. La Comisión y los Estados miembros estarán obligados a respetar las medidas que, con arreglo al reglamento de seguridad, entrañe el régimen de secreto requerido por el Estado de origen.
2. La Comisión podrá, asimismo, transmitir estas comunicaciones bien a las Empresas Comunes, bien, por conducto de un Estado miembro, a una persona o empresa distinta de una Empresa Común y que ejerza su actividad en los territorios de dicho Estado.
Las invenciones a que se refieren las solicitudes mencionadas en el apartado 1 sólo podrán utilizarse con el consentimiento del solicitante, o de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 a 23, ambos inclusive.
Las comunicaciones y, en su caso, la utilización a que se alude en el presente apartado quedarán sometidas a las medidas que, con arreglo al reglamento de seguridad, entrañe el régimen de secreto requerido por el Estado de origen.
Dichas comunicaciones estarán en todos los casos supeditadas al consentimiento del Estado de origen. Las comunicaciones y la utilización sólo podrán denegarse por razones de defensa.
3. A petición de la Comisión o de un Estado miembro, el Consejo podrá, por unanimidad, aplicar en cualquier momento otro régimen o levantar el secreto. El Consejo obtendrá el dictamen de la Comisión antes de pronunciarse sobre la petición de un Estado miembro.